Art. 40

Establecimiento y gestión de registros

En vigor desde 11 dic 2018
Artículo 40 Establecimiento y gestión de registros 1.   La Unión y los Estados miembros crearán y mantendrán registros para llevar una contabilidad precisa de sus contribuciones determinadas a nivel nacional, de conformidad con el artículo 4, apartado 13, del Acuerdo de París, y de los resultados de mitigación de transferencia internacional, de conformidad con el artículo 6 de dicho Acuerdo. 2.   La Unión y los Estados miembros podrán mantener sus registros en un sistema consolidado, junto con otro u otros Estados miembros. 3.   Los datos de los registros a que se refiere el apartado 1 se pondrán a disposición del administrador central designado con arreglo al artículo 20 de la Directiva 2003/87/CE. 4.   La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 43 a fin de complementar el presente Reglamento mediante la creación de los registros a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y de hacer efectiva, mediante los registros de la Unión y de los Estados miembros, la aplicación técnica necesaria de las decisiones pertinentes adoptadas por los órganos de la CMNUCC o del Acuerdo de París, de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.
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