Art. 39

Sistemas de la Unión y nacionales relativos a las políticas y medidas y a las proyecciones

En vigor desde 11 dic 2018
Artículo 39 Sistemas de la Unión y nacionales relativos a las políticas y medidas y a las proyecciones 1.   A más tardar el 1 de enero de 2021, los Estados miembros y la Comisión gestionarán sistemas nacionales y de la Unión, respectivamente, para la notificación de las políticas y medidas y para la notificación de las proyecciones de las emisiones antropógenas por las fuentes y de la absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero, y procurarán mejorar continuamente tales sistemas. Dichos sistemas incluirán las disposiciones institucionales, jurídicas y procedimentales pertinentes establecidas en el Estado miembro y en la Unión para la evaluación de políticas y la elaboración de proyecciones sobre las emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero. 2.   Los Estados miembros y la Comisión tendrán por objetivo garantizar la oportunidad, transparencia, exactitud, coherencia, comparabilidad y exhaustividad de la información notificada sobre las políticas y medidas y sobre las proyecciones de emisiones antropógenas por las fuentes y de absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero, de conformidad con el artículo 18, lo que incluirá la utilización y aplicación de datos, métodos y modelos, así como la realización de actividades de aseguramiento y control de la calidad y de análisis de sensibilidad. 3.   La Comisión, con la ayuda del Comité del Cambio Climático a que hace referencia el artículo 44, apartado 1, letra a), adoptará actos de ejecución para determinar la estructura, el formato y el proceso de notificación de la información relativa a los sistemas nacionales y de la Unión relativos a las políticas y medidas y a las proyecciones con arreglo a los apartados 1 y 2 del presente artículo y al artículo 18. Al proponer tales actos de ejecución, la Comisión tendrá en cuenta las decisiones pertinentes adoptadas por los órganos de la CMNUCC o del Acuerdo de París, teniendo en cuenta los requisitos de información acordados a nivel internacional y los calendarios para el seguimiento y la comunicación de dicha información. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 44, apartado 6.
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