Art. 40

Intercambio de información

En vigor desde 11 dic 2018
Artículo 40 Intercambio de información 1.   Previa solicitud motivada del ORECE o de la Oficina del ORECE, la Comisión y las autoridades nacionales de reglamentación representadas en el Consejo de Reguladores y otras autoridades competentes facilitarán al ORECE o a la Oficina del ORECE, de forma oportuna y precisa, toda la información necesaria para desempeñar sus cometidos, siempre y cuando tengan acceso legal a la información pertinente y la solicitud de información sea necesaria respecto de la naturaleza del cometido de que se trate. El ORECE o la Oficina del ORECE podrán solicitar asimismo que dicha información se les transmita a intervalos regulares y en formatos específicos. Dichas solicitudes se efectuarán, siempre que sea posible, utilizando formatos comunes de información. 2.   Previa solicitud motivada de la Comisión o de una autoridad nacional de reglamentación, el ORECE o la Oficina del ORECE facilitarán de forma oportuna y precisa toda la información necesaria para que la Comisión, la autoridad nacional de reglamentación u otra autoridad competente puedan llevar a cabo sus cometidos, conforme al principio de cooperación leal. Cuando el ORECE o la Oficina del ORECE consideren confidencial la información, la Comisión, la autoridad nacional de reglamentación o cualquier otra autoridad competente garantizarán dicha confidencialidad de conformidad con el Derecho de la Unión y el Derecho nacional, en particular con el Reglamento (CE) n.o 1049/2001. La confidencialidad comercial no debe impedir el intercambio oportuno de la información. 3.   Antes de solicitar información de conformidad con el presente artículo, y con el fin de evitar la duplicación de las obligaciones de notificación, el ORECE o la Oficina del ORECE deberán tener en cuenta cualquier información pertinente existente accesible al público. 4.   Cuando la autoridad nacional de reglamentación no haya facilitado la información de forma oportuna, el ORECE o la Oficina del ORECE podrán enviar una solicitud motivada a otras autoridad nacional de reglamentación o a otras autoridades competentes de los Estados miembros afectados, o directamente a las empresas pertinentes proveedoras de redes de comunicaciones electrónicas y de los servicios e instalaciones conexos. El ORECE o la Oficina del ORECE notificarán a las autoridad nacional de reglamentación que no hayan facilitado la información acerca de las solicitudes con arreglo al párrafo primero. A petición del ORECE o de la Oficina del ORECE, las autoridades nacionales de reglamentación asistirán al ORECE en la recogida de la información. 5.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes estén facultadas para requerir a otras autoridades nacionales o a las empresas proveedoras de redes y servicios de comunicaciones electrónicas y de recursos o servicios conexos que presenten toda la información necesaria para el desempeño de sus cometidos a que se refiere el presente artículo. Las otras autoridades nacionales competentes y las empresas a que se refiere el párrafo primero proporcionarán dicha información, previa solicitud, con celeridad y de conformidad con los plazos y el grado de detalle exigidos. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes estén facultadas para hacer cumplir tales solicitudes de información mediante la imposición de sanciones adecuadas, efectivas, proporcionadas y disuasorias.
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