Art. 4

Usuarios públicos

En vigor desde 29 nov 2018
Artículo 4 Usuarios públicos 1.   A efectos del presente Reglamento, se considerarán usuarios públicos del registro electrónico central los usuarios de servicios de pago y demás partes interesadas que accedan a dicho registro a través del sitio web de la ABE. 2.   Los usuarios públicos podrán acceder al registro electrónico central sin utilizar credenciales de acceso. 3.   El acceso de los usuarios públicos al registro electrónico central les permitirá solo leer, buscar y descargar la información que figure en el mismo. Los usuarios públicos no tendrán derecho a modificar el contenido del registro. 4.   Cuando los usuarios públicos accedan al registro electrónico central, el sitio web de la ABE ofrecerá los criterios de búsqueda que se especifican en el artículo 15, apartado 1.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2019:411:oj#art-4

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil