Art. 45
Servicios de matriculación de vehículos
En vigor desde 28 nov 2018
Artículo 45
Servicios de matriculación de vehículos
1. Los servicios de los Estados miembros competentes para la expedición de los certificados de matriculación de vehículos, a que se refiere la Directiva 1999/37/CE del Consejo (40), tendrán acceso a los datos introducidos en el SIS de conformidad con el artículo 38, apartado 2, letras a), b), c), m) y p), del presente Reglamento con el único fin de comprobar si los vehículos y sus certificados de matriculación de vehículos y placas de matrícula presentados para su matriculación han sido robados, sustraídos, extraviados, se presentan como uno de estos documentos pero son falsos, o son requeridos como pruebas en un proceso penal.
El acceso a los datos por parte de los servicios a los que se refiere el párrafo primero estará regulado por el Derecho nacional y se limitará al ámbito de competencias específico de los servicios de que se trate.
2. Los servicios a los que se refiere el apartado 1 que sean servicios públicos tendrán derecho a acceder directamente a los datos del SIS.
3. Los servicios a los que se refiere el apartado 1 del presente artículo que no sean servicios públicos tendrán acceso a los datos del SIS solo a través de una de las autoridades a que se refiere el artículo 44. Dicha autoridad tendrá derecho a acceder a los datos directamente y transmitirlos al servicio interesado. El Estado miembro de que se trate velará por que el servicio en cuestión y sus empleados estén obligados a respetar todas las limitaciones de utilización de los datos que la autoridad les comunique.
4. El artículo 39 no se aplicará al acceso al SIS obtenido de conformidad con el presente artículo. La comunicación a las autoridades policiales o judiciales, por parte de los servicios a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, de información obtenida mediante el acceso al SIS se regirá por el Derecho nacional.
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