Art. 42
Normas específicas aplicables a la introducción de fotografías imágenes faciales, datos dactiloscópicos y perfiles de ADN
En vigor desde 28 nov 2018
Artículo 42
Normas específicas aplicables a la introducción de fotografías imágenes faciales, datos dactiloscópicos y perfiles de ADN
1. Solo se introducirán en el SIS las fotografías, las imágenes faciales y los datos dactiloscópicos mencionados en el artículo 20, apartado 3, letras w) e y), que cumplan las normas mínimas de calidad de los datos y las especificaciones técnicas. Antes de introducir ese tipo de datos, se comprobará su calidad, para determinar si se han cumplido las normas mínimas de calidad de los datos y las especificaciones técnicas.
2. Los datos dactiloscópicos introducidos en el SIS podrán consistir en una a diez impresiones dactilares planas y en una a diez impresiones dactilares rodadas. También podrán consistir en hasta dos impresiones palmares.
3. Solo se podrá añadir a las descripciones un perfil de ADN en las situaciones previstas en el artículo 32, apartado 1, letra a), únicamente tras un control de calidad que determine si se cumplen las normas mínimas de calidad de los datos y las especificaciones técnicas y solo cuando no se disponga de fotografías, imágenes faciales o datos dactiloscópicos o estos no sean adecuados para la identificación. Los perfiles de ADN de personas que sean ascendientes o descendientes directos o hermanos de la persona objeto de la descripción podrán añadirse a la descripción siempre que dichas personas den su consentimiento expreso. Cuando se añada un perfil de ADN a una descripción, dicho perfil deberá contener la mínima información estrictamente necesaria para la identificación de la persona desaparecida.
4. De conformidad con el apartado 5 del presente artículo, se establecerán normas mínimas de calidad de los datos y especificaciones técnicas para el almacenamiento de los datos biométricos a que se refieren los apartados 1 y 3 del presente artículo. Dichas normas mínimas de calidad de los datos y especificaciones técnicas determinarán el nivel de calidad necesario para utilizar los datos a efectos de comprobar la identidad de una persona de conformidad con el artículo 43, apartado 1, y de identificar a una persona de conformidad con el artículo 43, apartados 2 a 4.
5. La Comisión adoptará actos de ejecución a fin de establecer las normas mínimas de calidad de los datos y las especificaciones técnicas a que se refieren los apartados 1 y 3 y 4 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 76, apartado 2.
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