Art. 30

Conversión de medidas que se deban tomar en relación con descripciones para la detención a efectos de entrega o extradición

En vigor desde 28 nov 2018
Artículo 30 Conversión de medidas que se deban tomar en relación con descripciones para la detención a efectos de entrega o extradición Cuando no sea posible proceder a la detención, bien porque el Estado miembro requerido para realizarla se niegue, de conformidad con el procedimiento de introducción de indicaciones establecido en los artículos 24 o 25, bien porque, en el caso de una descripción para la detención a efectos de extradición, la investigación no haya concluido, el Estado miembro al que se pida realizar la detención actuará en relación con la descripción mediante la comunicación del paradero de la persona de que se trate.
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