Art. 32

Objetivos y condiciones para introducir descripciones

En vigor desde 28 nov 2018
Artículo 32 Objetivos y condiciones para introducir descripciones 1.   A petición de la autoridad competente del Estado miembro emisor se introducirán en el SIS descripciones sobre las siguientes categorías de personas: a) personas desaparecidas que requieran medidas de protección i) para su propia protección; ii) para prevenir una amenaza para el orden público o la seguridad pública; b) personas desaparecidas que no requieran medidas de protección; c) menores en riesgo de sustracción por parte de uno de los padres, un miembro de la familia o un tutor, a quienes se deba impedir viajar; d) menores a quienes se deba impedir viajar por existir un riesgo concreto y evidente de que abandonen el territorio de un Estado miembro o sean trasladados fuera de él y de que: i) sean víctimas de trata de personas, o de matrimonios forzados, mutilación genital femenina u otras formas de violencia de género, ii) sean víctimas de delitos de terrorismo o se vean involucrados en ellos, o iii) sean reclutados o alistados en grupos armados u obligados a participar activamente en hostilidades; e) personas vulnerables mayores de edad a quienes se deba impedir viajar por su propia protección, debido a un riesgo concreto y evidente de que abandonen el territorio de un Estado miembro o sean trasladadas fuera de él y sean víctimas de trata de personas o violencia de género. 2.   El apartado 1, letra a), se aplicará en particular a los menores y a las personas que deban ser internadas por resolución de una autoridad competente. 3.   Las descripciones relativas a menores a que se hace referencia en el apartado 1, letra c), se introducirán previa decisión de las autoridades competentes, incluidas las autoridades judiciales de los Estados miembros que tengan jurisdicción en materia de responsabilidad parental, cuando exista un riesgo concreto y evidente de que el menor sea trasladado de manera inminente e ilegal fuera del Estado miembro en el que estén situadas las autoridades competentes. 4.   Las descripciones relativas a las personas a que se hace referencia en el apartado 1, letras d) y e), se introducirán previa decisión de las autoridades competentes, incluidas las autoridades judiciales. 5.   El Estado miembro emisor revisará periódicamente la necesidad de mantener las descripciones a que hace referencia el apartado 1, letras c), d) y e), del presente artículo, con arreglo al artículo 53, apartado 4. 6.   El Estado miembro emisor garantizará que: a) los datos que introduzca en el SIS indiquen a cuál de las categorías previstas en el apartado 1 pertenece la persona objeto de la descripción; b) los datos que introduzca en el SIS indiquen de qué tipo de caso se trata, siempre que este se conozca; y c) en relación con las descripciones introducidas con arreglo al apartado 1, letras c), d) y e), su oficina Sirene ponga a su disposición toda la información pertinente, en el momento de la creación de la descripción. 7.   Cuatro meses antes de que un menor que sea objeto de una descripción prevista en el presente artículo alcance la mayoría de edad con arreglo a la legislación nacional del Estado miembro emisor, la CS-SIS notificará automáticamente al Estado miembro emisor que el motivo de la descripción y la medida requerida han de actualizarse o que la descripción debe suprimirse. 8.   Cuando haya indicios claros de que los objetos mencionados en el artículo 38, apartado 2, letras a), b), c), e), g), h) y k), están relacionados con una persona que sea objeto de una descripción con arreglo al apartado 1 del presente artículo, podrán introducirse descripciones relativas a dichos objetos para localizar a la persona. En tales casos, se establecerá una conexión entre las descripciones relativas a la persona y al objeto con arreglo a lo dispuesto en el artículo 63. 9.   La Comisión adoptará actos de ejecución a fin de establecer y desarrollar las normas sobre la categorización de los tipos de casos y la introducción de los datos a los que se hace referencia en el apartado 6. Los tipos de casos de personas desaparecidas que sean menores incluirán, sin carácter exhaustivo, las fugas, los menores no acompañados en el contexto de la migración y los menores en riesgo de sustracción parental. La Comisión adoptará también actos de ejecución a fin de establecer y desarrollar las normas técnicas necesarias para la introducción, actualización, supresión y consulta de los datos mencionados en el apartado 8. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 76, apartado 2.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2018:1862:oj#art-32

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil