Art. 34

Instrumentos financieros

En vigor desde 26 nov 2018
Artículo 34 Instrumentos financieros 1.   Será aplicable lo dispuesto en el artículo 208, apartados 4 y 5, el artículo 209, apartados 1, 2 y 4, el artículo 210, apartado 1, el artículo 214, el artículo 215, apartados 2 a 7, y el artículo 216 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046. 2.   Los instrumentos financieros podrán establecerse en virtud del 11.o FED. Los Estados miembros u otras partes pueden contribuir a dichos instrumentos. 3.   El 11.o FED estará autorizado a contribuir a los instrumentos financieros o a la provisión de garantías presupuestarias que establezca el presupuesto de la Unión. 4.   En las decisiones de financiación a que se refiere el artículo 24 podrán establecerse instrumentos financieros. Estos instrumentos deberán estar, siempre que sea posible, bajo la égida del BEI, o de una entidad financiera europea multilateral, como el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo, o una entidad financiera europea bilateral, por ejemplo, bancos de desarrollo bilaterales, y pueden combinarse con subvenciones adicionales de otras fuentes.
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