Art. 7

Procedimiento de cooperación entre autoridades

En vigor desde 14 nov 2018
Artículo 7 Procedimiento de cooperación entre autoridades 1.   Cada Estado miembro designará un punto de contacto único que actuará de enlace con los puntos de contacto únicos de los demás Estados miembros y la Comisión en cuanto a la aplicación del presente Reglamento. Los Estados miembros notificarán a la Comisión los puntos de contacto únicos designados y cualquier modificación posterior de estos. 2.   Cuando una autoridad competente de un Estado miembro solicite la asistencia de otro Estado miembro conforme al artículo 5, apartado 2, para obtener acceso a datos, formulará una solicitud debidamente motivada al punto de contacto único designado. La solicitud incluirá una explicación por escrito de los motivos y los fundamentos jurídicos para solicitar el acceso a los datos. 3.   El punto de contacto único identificará a la autoridad competente de su Estado miembro y remitirá la solicitud recibida con arreglo al apartado 2 a dicha autoridad competente. 4.   La autoridad competente requerida, sin demora injustificada y dentro de un plazo proporcionado en relación con la urgencia de la solicitud, proporcionará una respuesta en la que comunique los datos solicitados o informe a la autoridad competente solicitante de que no considera que se reúnan las condiciones para solicitar asistencia al amparo del presente Reglamento. 5.   Toda la información intercambiada en el contexto de la asistencia solicitada y facilitada en virtud del artículo 5, apartado 2, se utilizará únicamente en relación con el asunto para el que se solicitó. 6.   Los puntos de contacto únicos proporcionarán a los usuarios información general sobre el presente Reglamento, incluida información sobre los códigos de conducta.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2018:1807:oj#art-7

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil