Art. 5

Disponibilidad de datos para las autoridades competentes

En vigor desde 14 nov 2018
Artículo 5 Disponibilidad de datos para las autoridades competentes 1.   El presente Reglamento no afectará a las competencias de las autoridades competentes de solicitar u obtener acceso a los datos para el desempeño de sus funciones oficiales de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional. No podrá denegarse a las autoridades competentes el acceso a los datos alegando que son objeto de tratamiento en otro Estado miembro. 2.   Cuando, tras una petición de acceso a los datos de un usuario, una autoridad competente no obtenga el acceso y no exista un mecanismo específico de cooperación en virtud del Derecho de la Unión o de convenios internacionales para el intercambio de datos entre autoridades competentes de diferentes Estados miembros, dicha autoridad competente podrá solicitar asistencia de una autoridad competente de otro Estado miembro, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 7. 3.   Cuando una solicitud de asistencia implique obtener acceso a todos los locales de una persona física o jurídica, incluidos cualesquiera equipos y medios de tratamiento de datos, por la autoridad requerida, dicho acceso debe ser conforme al Derecho de la Unión o al Derecho procesal del Estado miembro. 4.   Los Estados miembros podrán imponer sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias por incumplimiento de una obligación de proporcionar datos, de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional. En caso de abuso de derechos por parte de un usuario, un Estado miembro podrá, cuando esté justificado por la urgencia de acceder a los datos y de tener en cuenta los intereses de los afectados, imponer medidas provisionales estrictamente proporcionadas a dicho usuario. Si una medida provisional impone la relocalización de los datos por una duración superior a 180 días a partir de la relocalización, se comunicará a la Comisión dentro del plazo de esos 180 días. La Comisión, en el plazo más breve posible, examinará la medida y su compatibilidad con el Derecho de la Unión y, en su caso, adoptará las medidas necesarias. La Comisión intercambiará información con los puntos de contacto únicos de los Estados miembros a que se refiere el artículo 7 sobre la experiencia adquirida a este respecto.
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