Art. 13

Imposibilidad de ejecutar la resolución de embargo

En vigor desde 14 nov 2018
Artículo 13 Imposibilidad de ejecutar la resolución de embargo 1.   Cuando la autoridad de ejecución considere que es imposible ejecutar una resolución de embargo, informará de ello sin demora a la autoridad de emisión. 2.   Antes de informar a la autoridad de emisión de conformidad con el apartado 1, la autoridad de ejecución consultará, cuando proceda, a la autoridad de emisión. 3.   La no ejecución de una resolución de embargo de conformidad con el presente artículo solo podrá justificarse cuando los bienes: a) ya hayan sido decomisados; b) hayan desaparecido; c) hayan sido destruidos; d) no se encuentren en el lugar indicado en el certificado de embargo; o e) no se encuentren debido a que su ubicación no se ha indicado de forma suficientemente precisa, a pesar de las consultas a que se refiere el apartado 2. 4.   Por lo que respecta a los casos a que se refiere el apartado 3, letras b), d) y e), si posteriormente la autoridad de ejecución obtiene información que le permita localizar los bienes, podrá ejecutarla resolución de embargo sin necesidad de transmitir un certificado de embargo nuevo siempre y cuando, antes de ejecutar la resolución de embargo, la autoridad de ejecución haya comprobado con la autoridad de emisión que la resolución de embargo continúa en vigor. 5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, en el caso de que la autoridad de emisión haya indicado la posibilidad de embargar bienes de un valor equivalente, la autoridad de ejecución no estará obligada a ejecutar la resolución de embargo cuando se dé alguna de las circunstancias establecidas en el apartado 3 y no puedan embargarse bienes de valor equivalente.
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