Art. 11

Confidencialidad

En vigor desde 14 nov 2018
Artículo 11 Confidencialidad 1.   Durante la ejecución de una resolución de embargo, la autoridad de emisión y la autoridad de ejecución deberán tener debidamente en cuenta la confidencialidad de la investigación en cuyo seno se haya emitido. 2.   Salvo en la medida en que sea necesario para la ejecución de la resolución de embargo, la autoridad de ejecución garantizará la confidencialidad de los hechos y del fondo de la resolución de embargo de conformidad con su Derecho nacional. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, tan pronto como se haya ejecutado la resolución de embargo, la autoridad de ejecución informará de ello a las personas afectadas de conformidad con el artículo 32. 3.   Para proteger las investigaciones en curso, la autoridad de emisión podrá pedir a la autoridad de ejecución que aplace el momento de informar a las personas afectadas de la ejecución de la resolución de embargo de conformidad con el artículo 32. Tan pronto como deje de ser necesario aplazar el momento de informar a las personas afectadas para proteger las investigaciones en curso, la autoridad de emisión informará de ello a la autoridad de ejecución, de modo que esta pueda informar a las personas afectadas de la ejecución de la resolución de embargo de conformidad con el artículo 32. 4.   Si la autoridad de ejecución no puede cumplir las obligaciones de confidencialidad con arreglo al presente artículo, lo notificará a la autoridad de emisión de forma inmediata y, a ser posible, antes de la ejecución de la resolución de embargo.
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