Art. 10

Aplazamiento de la ejecución de las resoluciones de embargo

En vigor desde 14 nov 2018
Artículo 10 Aplazamiento de la ejecución de las resoluciones de embargo 1.   La autoridad de ejecución podrá aplazar la ejecución de una resolución de embargo transmitida de acuerdo con el artículo 4 cuando: a) su ejecución pudiera perjudicar una investigación penal en curso, en cuyo caso la ejecución de la resolución de embargo podrá aplazarse hasta el momento que la autoridad de ejecución considere razonable; b) los bienes ya sean objeto de una resolución de embargo anterior, en cuyo caso la ejecución de la resolución de embargo podría aplazarse hasta que se revoquen dichas resoluciones anteriores; o c) los bienes ya sean objeto de una resolución de embargo anterior dictada en el curso de otro procedimiento en el Estado de ejecución, en cuyo caso la ejecución de la resolución de embargo podría aplazarse hasta que se revoque dicha resolución anterior; no obstante, esta disposición se aplicará únicamente cuando dicha resolución anterior, en virtud del Derecho nacional, tenga prioridad sobre cualquier resolución nacional de embargo que pudiera dictarse posteriormente en materia penal. 2.   La autoridad de ejecución informará inmediatamente, y por cualquier medio que permita dejar constancia escrita, a la autoridad de emisión del aplazamiento de la ejecución de la resolución de embargo especificando los motivos a los que obedece el aplazamiento y, si ello fuera posible, la duración probable de este. 3.   Tan pronto como dejen de existir los motivos del aplazamiento, la autoridad de ejecución adoptará inmediatamente las medidas necesarias para la ejecución de la resolución de embargo e informará de ello a la autoridad de emisión por cualquier medio que permita dejar constancia escrita.
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