Art. 8
Motivos para denegar el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones de embargo
En vigor desde 14 nov 2018
Artículo 8
Motivos para denegar el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones de embargo
1. La autoridad de ejecución solo podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de una resolución de embargo cuando:
a)
la ejecución de la resolución de embargo sea contraria al principio de non bis in idem;
b)
el Derecho del Estado de ejecución prevea un privilegio o una inmunidad que impida el embargo de los bienes de que se trate, o establezca normas sobre la determinación o la limitación de la responsabilidad criminal en relación con la libertad de prensa o la libertad de expresión en otros medios de comunicación que impidan la ejecución de la resolución de embargo;
c)
el certificado de embargo esté incompleto o sea manifiestamente incorrecto y no se haya completado tras las consultas a que se refiere el apartado 2;
d)
la resolución de embargo se refiera a un delito cometido, total o parcialmente, fuera del territorio del Estado de emisión y, total o parcialmente, en el territorio del Estado de ejecución, y los hechos en relación con los que se ha dictado la resolución de embargo no sean constitutivos de delito en el Estado de ejecución;
e)
en los casos en los que se aplique el artículo 3, apartado 2, los hechos que motivaron la resolución no sean constitutivos de delito de acuerdo con el Derecho del Estado de ejecución; no obstante, en los casos que impliquen impuestos o derechos, o reglamentación en materia de aduanas y tipos de cambio, no podrá denegarse la ejecución de la resolución de embargo aduciendo que el Derecho del Estado de ejecución no impone el mismo tipo de impuestos o derechos, o no establece el mismo tipo de normas en materia de impuestos y derechos ni la misma reglamentación en materia de aduanas o tipos de cambio que el Derecho del Estado de emisión;
f)
en situaciones excepcionales, cuando existan motivos fundados para creer, sobre la base de pruebas concretas y objetivas, que la ejecución de la resolución de embargo implicaría, en las circunstancias particulares del caso, la violación manifiesta de un derecho fundamental aplicable recogido en la Carta, en particular el derecho a la tutela judicial efectiva, a un juicio justo y a la defensa.
2. En cualquiera de los casos indicados en el apartado 1, antes de denegar el reconocimiento o la ejecución, total o parcial, de la resolución de embargo la autoridad de ejecución consultará a la autoridad de emisión por los cauces adecuados y, en su caso, solicitará a la autoridad de emisión que facilite sin demora la información necesaria.
3. Cualquier decisión de no reconocer o no ejecutar la resolución de embargo se adoptará sin demora y se notificará inmediatamente a la autoridad de emisión por cualquier medio que permita dejar constancia escrita.
4. Cuando la autoridad de ejecución, tras haber reconocido la resolución de embargo, descubre durante su ejecución que concurre alguno de los motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución, deberá ponerse en contacto inmediatamente con la autoridad de emisión, por los cauces oportunos, para examinar las medidas que procede adoptar. Sobre esta base, la autoridad de emisión podrá decidir retirar la resolución de embargo. Si, tras los citados contactos, no se alcanza ninguna solución, la autoridad de ejecución podrá decidir detener la ejecución de la resolución de embargo.
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