Art. 9

Acceso a los registros nacionales

En vigor desde 14 nov 2018
Artículo 9 Acceso a los registros nacionales Los miembros nacionales tendrán acceso a los tipos de registros de su Estado miembro que figuran a continuación, o al menos deberán tener la posibilidad de obtener la información contenida en ellos, siempre de plena conformidad con su Derecho nacional: a) los registros de antecedentes penales; b) los registros de detenidos; c) los registros de investigaciones; d) los registros de ADN; e) otros registros de las autoridades públicas de sus Estados miembros cuando dicha información sea necesaria para el ejercicio de sus funciones.
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