Art. 9
Acceso a los registros nacionales
En vigor desde 14 nov 2018
Artículo 9
Acceso a los registros nacionales
Los miembros nacionales tendrán acceso a los tipos de registros de su Estado miembro que figuran a continuación, o al menos deberán tener la posibilidad de obtener la información contenida en ellos, siempre de plena conformidad con su Derecho nacional:
a)
los registros de antecedentes penales;
b)
los registros de detenidos;
c)
los registros de investigaciones;
d)
los registros de ADN;
e)
otros registros de las autoridades públicas de sus Estados miembros cuando dicha información sea necesaria para el ejercicio de sus funciones.
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