Art. 25
Acceso al sistema de gestión de casos a escala nacional
En vigor desde 14 nov 2018
Artículo 25
Acceso al sistema de gestión de casos a escala nacional
1. En la medida en que estén conectadas al sistema de gestión de casos, las personas a las que hace referencia el artículo 20, apartado 3, solo podrán tener acceso a:
a)
el índice, salvo que el miembro nacional que haya decidido introducir los datos en dicho índice haya denegado expresamente el acceso;
b)
los expedientes temporales de trabajo abiertos por el miembro nacional de su Estado miembro;
c)
los expedientes temporales de trabajo abiertos por miembros nacionales de otros Estados miembros y a los cuales el miembro nacional de su Estado miembro haya obtenido acceso, a menos que el miembro nacional que abrió dicho expediente haya denegado expresamente el acceso.
2. Los miembros nacionales, dentro de las limitaciones previstas en el apartado del presente artículo, decidirán sobre la ampliación del acceso a los expedientes temporales de trabajo que se conceda en su Estado miembro a las personas a que hace referencia el artículo 20, apartado 3, en la medida en que estén conectadas con el sistema de gestión de casos.
3. Cada Estado miembro decidirá, previa consulta a sus miembros nacionales, sobre la ampliación del acceso al índice que se conceda en cada uno de ellos a las personas a que hace referencia el artículo 20, apartado 3, en la medida en que estén conectadas al sistema de gestión de casos. Los Estados miembros notificarán a Eurojust y a la Comisión su decisión relativa a la aplicación de este apartado. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.
4. Las personas a las que se haya concedido acceso, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, deberán como mínimo tener acceso al índice en la medida en que sea necesario para acceder a los expedientes temporales de trabajo a los que se les haya concedido acceso.
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