Art. 27

Tratamiento de los datos personales operativos

En vigor desde 14 nov 2018
Artículo 27 Tratamiento de los datos personales operativos 1.   En la medida en que sea necesario para el cumplimiento de sus funciones, Eurojust podrá, en el marco de sus competencias y con objeto de llevar a cabo sus funciones operativas, tratar tanto por medios informatizados como en archivos manuales estructurados, de conformidad con el presente Reglamento, solo los datos personales operativos especificados en el anexo II, punto 1, de personas que, en virtud del Derecho nacional de los Estados miembros de que se trate, sean personas respecto de las cuales existan motivos fundados para creer que han cometido o van a cometer una infracción penal para el que Eurojust sea competente o que hayan sido condenadas por tal delito. 2.   Eurojust solo podrá tratar los datos personales operativos citados en el anexo II, punto 2, en el caso de que se trate de personas que, en virtud del Derecho nacional de los Estados miembros de que se trate, sean considerados víctimas o terceras partes involucradas en una infracción penal, tales como personas que puedan ser citadas a testificar en una investigación penal o en un proceso penal en relación con uno o varios de las infracciones y delitos mencionados en el artículo 3,o personas que puedan facilitar información sobre infracciones penales, o personas de contacto o asociados de una de las personas a que hace referencia el apartado 1. Solo se procederá al tratamiento de tales datos personales operativos si es necesario para el cumplimiento de las funciones de Eurojust, en el marco de sus competencias y a efectos del desempeño de sus funciones operativas. 3.   En casos excepcionales, Eurojust también podrá, por un período limitado de tiempo que no excederá del necesario para la conclusión del caso con que están relacionados los datos tratados, tratar datos personales operativos distintos de los que se mencionan en el anexo II en relación con las circunstancias de un delito para el que estos datos revistan suma importancia y se incluyan en las investigaciones en curso que Eurojust coordina o ayuda a coordinar, y cuando el tratamiento de tales datos resulte necesario para los fines mencionados en el apartado 1. Se comunicará inmediatamente al responsable de la protección de datos contemplado en el artículo 36 de que se han tratado dichos datos personales operativos y se le informará acerca de las circunstancias específicas que justifican la necesidad de tratar esos datos personales operativos. Cuando esos otros datos se refieran a testigos o víctimas en el sentido del apartado 2 del presente artículo, la decisión de tratarlos deberán tomarla de forma conjunta los miembros nacionales afectados. 4.   Eurojust podrá tratar categorías especiales de datos personales operativos de conformidad con el artículo 76 del Reglamento (UE) 2018/1725. Estos datos no podrán incluirse en el índice a que se refiere el artículo 23, apartado 4 del presente Reglamento. Cuando estos otros datos se refieran a testigos o víctimas en el sentido del apartado 2 del presente artículo, la decisión de tratarlos deberán tomarla de forma conjunta los miembros nacionales concernidos.
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