Art. 10

Despacho a libre práctica

En vigor desde 7 nov 2018
Artículo 10 Despacho a libre práctica El despacho a libre práctica de las partidas estará sujeto a la presentación a las autoridades aduaneras por los explotadores de empresas alimentarias o sus representantes de un DCE debidamente cumplimentado por la autoridad competente una vez que se hayan realizado todos los controles oficiales. Las autoridades aduaneras únicamente despacharán a libre práctica las partidas si en la casilla II.14 del DCE figura la decisión favorable de la autoridad competente y si el DCE está firmado en su casilla II.21.
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