Art. 11

Incumplimiento

En vigor desde 7 nov 2018
Artículo 11 Incumplimiento 1.   Si los controles oficiales realizados con arreglo al artículo 8 determinan un incumplimiento de la legislación pertinente de la Unión, incluido el presente Reglamento, la autoridad competente cumplimentará la parte III del DCE y se actuará conforme a lo previsto en los artículos 19, 20 y 21 del Reglamento (CE) n.o 882/2004. 2.   Si una partida no va acompañada de los resultados del muestreo y el análisis mencionados en el artículo 4 y del certificado sanitario mencionado en el artículo 5, o si dichos resultados o dicho certificado sanitario no cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento, la partida no se importará en la Unión y deberá reexpedirse fuera de la Unión o destruirse. 3.   Si la autoridad competente del punto de entrada designado no permite la introducción de una partida de alimentos contemplada en el artículo 1, apartado 1, debido al incumplimiento de un límite máximo de residuos establecido en el Reglamento (CE) n.o 396/2005, notificará inmediatamente dicho rechazo en la frontera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 882/2004.
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