Art. 8

Controles oficiales

En vigor desde 7 nov 2018
Artículo 8 Controles oficiales 1.   Las autoridades competentes del punto de entrada designado realizarán controles documentales en relación con cada partida de alimentos contemplada en el artículo 1, apartado 1, para cerciorarse del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 4 y 5. 2.   Los Estados miembros realizarán controles de identidad y físicos de las partidas, que incluirán muestreo y análisis, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, y los artículos 9 y 19 del Reglamento (CE) n.o 669/2009 con la frecuencia prevista en el anexo I del presente Reglamento. 3.   Tras completar los controles, las autoridades competentes: a) cumplimentarán los apartados correspondientes de la parte II del DCE; b) adjuntarán al DCE los resultados del muestreo y del análisis efectuados conforme al apartado 2 del presente artículo; c) proporcionarán el número de referencia del DCE y lo indicarán en el mismo; d) sellarán y firmarán el original del DCE; e) harán y guardarán una copia del DCE firmado y sellado. 4.   Las autoridades competentes del punto de entrada designado expedirán para el operador responsable de la partida una copia autenticada del certificado sanitario o, en caso de fraccionamiento de la partida, copias autenticadas individualmente de dicho certificado. 5.   El original del DCE acompañará a la partida durante su transporte hasta que se despache a libre práctica.
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