Art. 11

Intercambio de información con terceros países

En vigor desde 23 oct 2018
Artículo 11 Intercambio de información con terceros países 1.   A los efectos del presente Reglamento, los Estados miembros o la Comisión podrán transmitir a un tercer país, en el marco de la asistencia administrativa mutua, la información que figura a continuación, previa autorización escrita de la autoridad competente que la haya obtenido originariamente, siempre que dicha transmisión cumpla el Derecho aplicable nacional y de la Unión en materia de transferencia de datos personales a terceros países: a) las declaraciones de oficio redactadas en aplicación del artículo 5, apartado 3; b) la información obtenida en aplicación del artículo 6; c) las declaraciones obtenidas en aplicación de los artículos 3 o 4, cuando existan indicios de que el efectivo está vinculado al blanqueo de capitales o a la financiación del terrorismo. 2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier transmisión de información efectuada al amparo del apartado 1.
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