Art. 7
Notificación de información adicional a efectos de los planes de resolución individuales o de grupo
En vigor desde 23 oct 2018
Artículo 7
Notificación de información adicional a efectos de los planes de resolución individuales o de grupo
1. Cuando una autoridad de resolución o una autoridad de resolución a nivel de grupo considere necesaria información no incluida en ninguna de las plantillas que figuran en el anexo I a efectos de la elaboración y puesta en práctica de planes de resolución, o cuando el formato en el que la autoridad competente notifique la información adicional de conformidad con el artículo 8, apartado 2, no sea adecuado a efectos de la elaboración o puesta en práctica de los planes de resolución, la autoridad de resolución solicitará dicha información a la entidad o la empresa matriz de la Unión.
2. A efectos de la solicitud a que se refiere el apartado 1, la autoridad de resolución:
a)
identificará la información adicional que deba facilitarse;
b)
especificará, teniendo en cuenta el volumen y la complejidad de la información requerida, el plazo dentro del cual la entidad o, en el caso de grupos, la empresa matriz de la Unión, deberá notificar la información a la autoridad de resolución;
c)
especificará el formato que deben utilizar las entidades o, en el caso de grupos, las empresas matrices de la Unión a fin de comunicar la información a la autoridad de resolución;
d)
especificará si la información debe ser cumplimentada a nivel individual o de grupo y si tendrá alcance local, a escala de la Unión o mundial;
e)
facilitará los datos de contacto necesarios a efectos de la comunicación de la información adicional.
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