Art. 16

Medidas que han de aplicar los Estados miembros para prevenir el uso ilegal de las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas

En vigor desde 17 oct 2018
Artículo 16 Medidas que han de aplicar los Estados miembros para prevenir el uso ilegal de las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas Los Estados miembros efectuarán controles basados en análisis de riesgos para prevenir o impedir cualquier uso ilegal de denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas de productos producidos o comercializados en sus territorios. Los Estados miembros adoptarán cuantas medidas sean necesarias para corregir los casos de incumplimiento, entre ellas medidas administrativas y judiciales. Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes para adoptar dichas medidas, de conformidad con los procedimientos establecidos por cada Estado miembro. Las autoridades designadas deberán ofrecer las adecuadas garantías de objetividad e imparcialidad, y disponer del personal cualificado y de los recursos necesarios para desempeñar sus tareas.
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