Art. 16

Comunicación y difusión

En vigor desde 2 oct 2018
Artículo 16 Comunicación y difusión 1.   La Comisión, en cooperación con las autoridades nacionales y las agencias nacionales en los países participantes y las redes pertinentes a escala de la Unión, garantizará la difusión de información, la publicidad y el seguimiento de todas las acciones respaldadas en el marco del Cuerpo Europeo de Solidaridad. 2.   Las agencias nacionales a las que se refiere el artículo 20 desarrollarán políticas con vistas a una sensibilización efectiva. Estas políticas se orientarán asimismo a jóvenes con menos oportunidades, incluso en zonas remotas, así como a la difusión y explotación de los resultados de las actividades respaldadas en el marco de las acciones que gestionen, implicando también a organizaciones juveniles y servicios de información especializados para la juventud, según proceda. 3.   Las actividades de comunicación también contribuirán a la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión, siempre que estén relacionadas con el objetivo general del presente Reglamento y que confieran valor añadido y visibilidad a la Unión. 4.   Las organizaciones participantes utilizarán la marca «Cuerpo Europeo de Solidaridad» a efectos de comunicación y difusión de información relacionados con el Cuerpo Europeo de Solidaridad.
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