Art. 6

Contribuciones de los miembros distintos de la Unión

En vigor desde 28 sept 2018
Artículo 6 Contribuciones de los miembros distintos de la Unión 1.   Los Estados participantes aportarán una contribución a los gastos administrativos de la Empresa Común de 10 000 000 EUR como mínimo. Además, los Estados participantes aportarán una contribución a los gastos de funcionamiento de la Empresa Común que sea comparable a la contribución financiera de la Unión a que se refiere el artículo 4, apartado 1. La previsión asciende a 476 000 000 EUR como mínimo. 2.   Los miembros privados de la Empresa Común aportarán a esta, o dispondrán que sus entidades constituyentes y afiliadas así lo hagan, una contribución de 422 000 000 EUR como mínimo, incluidos 2 000 000 EUR para gastos administrativos. 3.   Las contribuciones a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo consistirán en las contribuciones establecidas en el artículo 15 de los Estatutos. 4.   Cada Estado participante podrá aportar las contribuciones a que se refiere el artículo 15, apartado 3, letra e), de los Estatutos a los beneficiarios establecidos en él. Podrán complementar la contribución de la Empresa Común, dentro del porcentaje máximo de reembolso aplicable establecido en el artículo 28 del Reglamento (UE) n.o 1290/2013. Dichas contribuciones se entenderán sin perjuicio de las normas sobre ayudas estatales. 5.   Los miembros de la Empresa Común diferentes de la Unión informarán anualmente al Consejo de Administración, a más tardar el 31 de enero, sobre el valor de las contribuciones contempladas en los apartados 1 y 2 del presente artículo que se hayan realizado en el ejercicio presupuestario anterior. 6.   Para evaluar las contribuciones a que se refiere el artículo 15, apartado 3, letras b) a f), de los Estatutos, los gastos se determinarán de conformidad con las prácticas contables habituales en materia de gastos de las entidades correspondientes, con las normas de contabilidad aplicables en el país en el que esté establecida la entidad y con las Normas Internacionales de Contabilidad y las Normas Internacionales de Información Financiera que sean de aplicación. Un auditor externo independiente designado por la entidad afectada certificará los gastos. La Empresa Común podrá verificar el método de evaluación en caso de surgir dudas a raíz de la certificación. Si persiste alguna duda, la Empresa Común podrá someter a auditoría el método de evaluación. 7.   La Comisión podrá interrumpir, reducir proporcionalmente o suspender la contribución financiera de la Unión a la Empresa Común o iniciar el procedimiento de liquidación mencionado en el artículo 23 de los Estatutos si cualquier miembro distinto de la Unión, incluidas sus entidades constituyentes y entidades afiliadas, no contribuye o lo hace solo parcialmente o de forma tardía en lo que respecta a las contribuciones mencionadas en los apartados 1 y 2 del presente artículo.
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