Art. 7

Suministro de tiempo de acceso a superordenadores nacionales

En vigor desde 28 sept 2018
Artículo 7 Suministro de tiempo de acceso a superordenadores nacionales Los Estados participantes podrán conceder a la Empresa Común al menos el 20 % del tiempo de acceso a uno o varios de sus superordenadores nacionales. Dichas contribuciones no se contabilizarán en el cálculo de la contribución financiera indicada en el artículo 6, apartado 1.
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