Art. 88

Inicio del funcionamiento

En vigor desde 12 sept 2018
Artículo 88 Inicio del funcionamiento 1.   La Comisión determinará la fecha en la que el SEIAV entrará en funcionamiento una vez que se hayan cumplido las condiciones siguientes: a) hayan entrado en vigor las modificaciones necesarias de los actos jurídicos que establecen los sistemas de información de la UE a que se refiere el artículo 11, apartado 2, con los que se establecerá una interoperatividad con el sistema de información del SEIAV; b) haya entrado en vigor el reglamento por el que se encomienda a eu-LISA la gestión operativa del SEIAV; c) hayan entrado en vigor las modificaciones necesarias de los actos jurídicos que establecen los sistemas de información de la UE a que se refiere el artículo 20, apartado 2, por las que se concede a la unidad central del SEIAV acceso a estas bases de datos; d) se hayan adoptado las medidas a que hace referencia el artículo 15, apartado 5, el artículo 17, apartados 3, 5 y 6, el artículo 18, apartado 4, el artículo 27, apartados 3 y 5, el artículo 33, apartados 2 y 3, el artículo 36, apartado 3, el artículo 38, apartado 3, el artículo 39, apartado 2, el artículo 45, apartado 3, el artículo 46, apartado 4, el artículo 48, apartado 4, el artículo 59, apartado 4, el artículo 73, apartado 3, letra b), el artículo 83, apartados 1, 3 y 4, y el artículo 85, apartado 3; e) eu-LISA haya declarado la realización satisfactoria de una prueba exhaustiva del SEIAV; f) eu-LISA y la unidad central del SEIAV hayan validado los procedimientos legales y técnicos necesarios para recopilar y transmitir al sistema central del SEIAV los datos a que se refiere el artículo 17 y los hayan notificado a la Comisión; g) los Estados miembros y la unidad central del SEIAV hayan notificado a la Comisión los datos relativos a las distintas autoridades a las que se hace referencia en el artículo 87, apartados 1 y 3. 2.   La prueba del SEIAV a que se refiere el apartado 1, letra e), será realizada por eu-LISA en cooperación con los Estados miembros y la unidad central del SEIAV. 3.   La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de los resultados de la prueba realizada de conformidad con el apartado 1, letra e). 4.   La decisión de la Comisión contemplada en el apartado 1 se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. 5.   Los Estados miembros y la unidad central del SEIAV empezarán a utilizar el SEIAV a partir de la fecha determinada por la Comisión de conformidad con el apartado 1.
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