Art. 33

Normas de detección sistemática del SEIAV

En vigor desde 12 sept 2018
Artículo 33 Normas de detección sistemática del SEIAV 1.   Las normas de detección sistemática del SEIAV consistirán en un algoritmo que permita la elaboración de perfiles con arreglo al artículo 4, punto 4, del Reglamento (UE) 2016/679, mediante la comparación, de conformidad con el artículo 20 del presente Reglamento, de los datos registrados en un expediente de solicitud del sistema central del SEIAV, con los indicadores de riesgo específicos establecidos por la unidad central del SEIAV de acuerdo con el apartado 4 del presente artículo, sobre seguridad, inmigración ilegal o riesgo elevado de epidemia. La unidad central del SEIAV registrará las normas de detección sistemática del SEIAV en el sistema central del SEIAV. 2.   La Comisión adoptará un acto delegado con arreglo al artículo 89 para determinar con mayor precisión los riesgos relacionados con la seguridad, la inmigración ilegal o el riesgo elevado de epidemia sobre la base de: a) estadísticas generadas por el SES que indiquen tasas anormales de personas que hayan sobrepasado el período de estancia autorizada y denegaciones de entrada para un grupo determinado de viajeros; b) estadísticas generadas por el SEIAV de conformidad con el artículo 84 que indiquen porcentajes anormales de denegaciones de autorizaciones de viaje debido a riesgos para la seguridad, riesgos de inmigración ilegal o un riesgo elevado de epidemia asociados a un grupo determinado de viajeros; c) estadísticas generadas por el SEIAV de conformidad con el artículo 84 y por el SES que indiquen correlaciones entre los datos recogidos mediante el formulario de solicitud y los rebasamientos del período de estancia autorizada por viajeros o las denegaciones de entrada; d) información corroborada por elementos de hecho y basados en pruebas facilitada por los Estados miembros en relación con indicadores de riesgo para la seguridad o amenazas específicos determinados por el Estado miembro en cuestión; e) información corroborada por elementos de hecho y basados en pruebas facilitada por los Estados miembros en relación con índices anormales de personas que sobrepasan el período de estancia autorizada o de denegaciones de entrada para un grupo determinado de viajeros en el Estado miembro en cuestión; f) información sobre riesgos elevados de epidemia específicos facilitada por los Estados miembros, así como información relativa a la vigilancia epidemiológica y las evaluaciones de riesgo facilitadas por el ECDC y los brotes de enfermedades comunicados por la OMS. 3.   La Comisión especificará, mediante un acto de ejecución, los riesgos, tal como se definen en el presente Reglamento y en el acto delegado a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, en los que estarán basados los indicadores de riesgo específicos a que se refiere el apartado 4 del presente artículo. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 90, apartado 2. Los riesgos específicos se revisarán al menos cada seis meses y, cuando sea necesario, la Comisión adoptará un nuevo acto de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 90, apartado 2. 4.   Sobre la base de los riesgos específicos determinados de conformidad con el apartado 3, la unidad central del SEIAV establecerá una lista de indicadores de riesgo específicos, consistentes en una combinación de datos que incluya uno o varios de los siguientes elementos: a) grupo de edad, sexo, nacionalidad; b) país y ciudad de residencia; c) nivel educativo (educación primaria, secundaria, superior o ninguna); d) profesión actual (grupo profesional). 5.   Los indicadores de riesgo específicos deberán estar bien definidos y ser proporcionados. En ningún caso se basarán exclusivamente en el sexo o la edad de la persona. En ningún caso podrán basarse tampoco en información que revele el color, raza, etnia u origen social, características genéticas, lengua, opinión política o de otro tipo, religión o creencia filosófica, afiliación sindical, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad u orientación sexual de una persona. 6.   La unidad central del SEIAV definirá, establecerá, evaluará inicialmente, aplicará, evaluará posteriormente, revisará y suprimirá los indicadores de riesgo específicos previa consulta al Consejo de Detección del SEIAV.
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