Art. 174

El órgano de contratación

En vigor desde 18 jul 2018
Artículo 174 El órgano de contratación 1.   Las instituciones de la Unión, las agencias ejecutivas y los organismos de la Unión a que se refieren los artículos 70 y 71 serán considerados órganos de contratación en lo que se refiere a los contratos adjudicados por cuenta propia, excepto cuando realicen la adquisición en una central de compras. Los servicios de las instituciones de la Unión no serán considerados órganos de contratación cuando celebren acuerdos de nivel de servicio entre ellos. Las instituciones de la Unión consideradas órganos de contratación de conformidad con el párrafo primero delegarán las facultades necesarias para ejercer la función de órgano de contratación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60. 2.   El ordenador delegado o subdelegado de cada institución de la Unión evaluará si se han alcanzado los umbrales a que se refiere el artículo 175, apartado 1.
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