Art. 148
Sistemas de intercambio electrónico
En vigor desde 18 jul 2018
Artículo 148
Sistemas de intercambio electrónico
1. Todos los intercambios con perceptores, incluida la adquisición de compromisos jurídicos y cualquier modificación de los mismos, podrán hacerse mediante sistemas de intercambio electrónico.
2. Los sistemas de intercambio electrónico cumplirán las siguientes condiciones:
a)
solo podrán tener acceso al sistema y a los documentos transmitidos a través de él las personas autorizadas;
b)
solo podrán firmar electrónicamente o trasmitir un documento a través del sistema las personas autorizadas;
c)
las personas autorizadas estarán identificadas en el sistema por medios establecidos;
d)
la fecha y hora de la transacción electrónica se determinarán con precisión;
e)
la integridad de los documentos estará preservada;
f)
la disponibilidad de los documentos estará preservada;
g)
cuando proceda, la confidencialidad de los documentos estará preservada;
h)
la protección de los datos personales de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 45/2001 estará garantizada.
3. Los datos enviados o recibidos a través de un sistema de ese tipo gozarán de la presunción jurídica de integridad de los datos y de exactitud de la fecha y la hora de envío o recepción de los datos indicados por el sistema.
Un documento enviado o notificado a través de estos sistemas se considerará equivalente a un documento en papel, se admitirá como prueba en procesos judiciales, se considerará original y gozará de la presunción jurídica de autenticidad e integridad, siempre que el documento no contenga características dinámicas que permitan cambiarlo automáticamente.
Las firmas electrónicas a que se refiere el apartado 2, letra b), tendrán un efecto jurídico equivalente a firmas manuscritas.
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