Art. 148

Sistemas de intercambio electrónico

En vigor desde 18 jul 2018
Artículo 148 Sistemas de intercambio electrónico 1.   Todos los intercambios con perceptores, incluida la adquisición de compromisos jurídicos y cualquier modificación de los mismos, podrán hacerse mediante sistemas de intercambio electrónico. 2.   Los sistemas de intercambio electrónico cumplirán las siguientes condiciones: a) solo podrán tener acceso al sistema y a los documentos transmitidos a través de él las personas autorizadas; b) solo podrán firmar electrónicamente o trasmitir un documento a través del sistema las personas autorizadas; c) las personas autorizadas estarán identificadas en el sistema por medios establecidos; d) la fecha y hora de la transacción electrónica se determinarán con precisión; e) la integridad de los documentos estará preservada; f) la disponibilidad de los documentos estará preservada; g) cuando proceda, la confidencialidad de los documentos estará preservada; h) la protección de los datos personales de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 45/2001 estará garantizada. 3.   Los datos enviados o recibidos a través de un sistema de ese tipo gozarán de la presunción jurídica de integridad de los datos y de exactitud de la fecha y la hora de envío o recepción de los datos indicados por el sistema. Un documento enviado o notificado a través de estos sistemas se considerará equivalente a un documento en papel, se admitirá como prueba en procesos judiciales, se considerará original y gozará de la presunción jurídica de autenticidad e integridad, siempre que el documento no contenga características dinámicas que permitan cambiarlo automáticamente. Las firmas electrónicas a que se refiere el apartado 2, letra b), tendrán un efecto jurídico equivalente a firmas manuscritas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2018:1046:oj#art-148

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil