Art. 148 · Sistemas de intercambio electrónico

Art. 148

Sistemas de intercambio electrónico

En vigor desde 18 jul 2018
Artículo 148 Sistemas de intercambio electrónico 1.   Todos los intercambios con perceptores, incluida la adquisición de compromisos jurídicos y cualquier modificación de los mismos, podrán hacerse mediante sistemas de intercambio electrónico. 2.   Los sistemas de intercambio electrónico cumplirán las siguientes condiciones: a) solo podrán tener acceso al sistema y a los documentos transmitidos a través de él las personas autorizadas; b) solo podrán firmar electrónicamente o trasmitir un documento a través del sistema las personas autorizadas; c) las personas autorizadas estarán identificadas en el sistema por medios establecidos; d) la fecha y hora de la transacción electrónica se determinarán con precisión; e) la integridad de los documentos estará preservada; f) la disponibilidad de los documentos estará preservada; g) cuando proceda, la confidencialidad de los documentos estará preservada; h) la protección de los datos personales de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 45/2001 estará garantizada. 3.   Los datos enviados o recibidos a través de un sistema de ese tipo gozarán de la presunción jurídica de integridad de los datos y de exactitud de la fecha y la hora de envío o recepción de los datos indicados por el sistema. Un documento enviado o notificado a través de estos sistemas se considerará equivalente a un documento en papel, se admitirá como prueba en procesos judiciales, se considerará original y gozará de la presunción jurídica de autenticidad e integridad, siempre que el documento no contenga características dinámicas que permitan cambiarlo automáticamente. Las firmas electrónicas a que se refiere el apartado 2, letra b), tendrán un efecto jurídico equivalente a firmas manuscritas.
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