Art. 3
Cooperación en la supervisión
En vigor desde 13 jul 2018
Artículo 3
Cooperación en la supervisión
1. Los convenios de cooperación comprenderán un marco para la coordinación de las actividades de supervisión de las partes en relación con los índices de referencia, que incluirá al menos los siguientes requisitos:
a)
que aquella de las partes signatarias que desee emprender una actividad de supervisión lo solicite inicialmente por escrito;
b)
que la solicitud especifique los antecedentes de hecho y de derecho de la actividad de que se trate, así como el plazo estimado para llevarla a cabo;
c)
que la otra parte signataria acuse recibo de la solicitud por escrito en un plazo de diez días hábiles a partir de la recepción.
2. A efectos de la coordinación de las inspecciones in situ en el territorio de la autoridad competente en el tercer país, los convenios de cooperación fijarán un procedimiento para que las partes lleguen a un acuerdo sobre las condiciones que regirán tales inspecciones in situ, entre las que figurarán, como mínimo, la definición de las funciones y responsabilidades respectivas de las partes, el derecho de la autoridad competente del tercer país de asistir a cualquier inspección in situ, y el deber, en su caso, de dicha autoridad de ayudar a revisar, interpretar y analizar el contenido de los libros y registros, sean o no de carácter público, y a obtener información de los consejeros y la alta dirección de cualquier administrador al que se aplique el convenio.
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