Art. 6
Mantenimiento de registros
En vigor desde 13 jul 2018
Artículo 6
Mantenimiento de registros
1. Los registros que deberán mantenerse de conformidad con el artículo 16, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) 2016/1011 respecto de las comunicaciones sobre la aportación de datos de cálculo incluirán constancia documental de las aportaciones realizadas y los nombres de los transmitentes.
2. Los registros que deberán mantenerse de conformidad con el artículo 16, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) 2016/1011 respecto de la exposición del contribuidor a instrumentos financieros que utilicen el índice como referencia incluirán constancia documental del tipo de actividad ejercida por el contribuidor supervisado que genera esa exposición.
3. Los registros que deberán mantenerse de conformidad con el artículo 16, apartado 2, letra e), del Reglamento (UE) 2016/1011 respecto de las auditorías internas y externas incluirán constancia documental del resumen de auditoría, el informe de auditoría y cualesquiera medidas adoptadas a raíz de cada auditoría.
4. El apartado 3 no se aplicará cuando se trate de contribuidores supervisados de índices de referencia significativos.
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