Art. 5

Conflictos de intereses

En vigor desde 13 jul 2018
Artículo 5 Conflictos de intereses 1.   Entre las medidas de gestión de conflictos de intereses que el contribuidor supervisado deberá adoptar de conformidad con el artículo 16, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2016/1011 figurarán al menos las siguientes: a) un registro de conflictos de intereses, que se mantendrá actualizado y se utilizará para dejar constancia de todo conflicto de intereses y toda medida adoptada para gestionarlo; el registro estará a disposición de los auditores internos o externos; b) la separación física de los transmitentes de otros empleados del contribuidor, cuando tal separación resulte adecuada a la luz del grado de discrecionalidad que comporte el proceso de aportación, de la naturaleza, escala y complejidad de las actividades del contribuidor y de si puede haber conflictos de intereses entre la actividad de aportación de datos de cálculo al índice de referencia y cualquier actividad de negociación o de otro tipo que realice el contribuidor; c) procedimientos de vigilancia interna adecuados, que incluyan, cuando no exista separación organizativa o física de los empleados, normas aplicables a la interacción entre los transmitentes y los empleados de las unidades operativas. 2.   Las medidas de gestión de conflictos de intereses incluirán también políticas de remuneración de los transmitentes que garanticen que esta no esté vinculada a nada de cuanto sigue: a) el valor del índice de referencia; b) los valores específicos de las aportaciones efectuadas; y c) la realización de cualquier actividad específica del contribuidor supervisado que pueda generar un conflicto de intereses con la actividad de aportación de datos de cálculo al índice de referencia.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2018:1640:oj#art-5

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil