Art. 4
Definiciones
En vigor desde 4 jul 2018
Artículo 4
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) «zona de la Convención de la SPRFMO»: la zona geográfica delimitada por el artículo 5 de la Convención de la SPRFMO;
2) «buque pesquero»: cualquier buque, independientemente de su tamaño, utilizado o destinado a ser utilizado para la explotación comercial de recursos pesqueros, incluidas las embarcaciones de apoyo, los buques factoría de transformación del pescado y los buques que intervienen en transbordos, así como los buques de transporte equipados para el transporte de productos de la pesca, con excepción de los buques portacontenedores;
3) «buque pesquero de la Unión»: un buque pesquero que enarbola el pabellón de un Estado miembro y está matriculado en la Unión;
4) «recursos pesqueros de la SPRFMO»: todos los recursos biológicos marinos dentro de la zona de la Convención de la SPRFMO, excepto:
a)
las especies sedentarias, en la medida en que estén sometidas a la jurisdicción nacional de los Estados ribereños de conformidad con el artículo 77, apartado 4, de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982 (en lo sucesivo, «CNUDM»);
b)
las especies altamente migratorias enumeradas en el anexo I de la CNUDM;
c)
las especies anádromas y catádromas;
d)
los mamíferos marinos, los reptiles marinos y las aves marinas;
5) «productos de la pesca SPRFMO»: los organismos acuáticos, o los productos de ellos, resultantes de cualquier actividad pesquera, que se encuentren en la zona de la Convención de la SPRFMO;
6) «actividad pesquera»: buscar pescado, largar, calar, remolcar o recoger un arte de pesca, subir capturas a bordo, transbordar, llevar a bordo, transformar a bordo, trasladar y desembarcar pescado y productos de la pesca;
7) «pesca de fondo»: la pesca realizada por cualquier buque de pesca que utilice cualquier arte que es probable que entre en contacto con el fondo marino o con organismos bentónicos durante el curso normal de las operaciones;
8) «huella de la pesca de fondo»: extensión espacial de la pesca de fondo en la zona de la Convención de la SPRFMO durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006;
9) «actividades pesqueras INDNR»: cualquier actividad pesquera ilegal, no declarada o no reglamentada tal como se define en los puntos 1 a 4 del artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008;
10) «proyecto de lista de buques INDNR de la SPRFMO»: la lista inicial de buques pesqueros que supuestamente han realizado actividades de pesca INDNR elaborada por la Secretaría de la SPRFMO y remitida al Comité Técnico y de Cumplimiento de la SPRFMO para su examen;
11) «pesquería exploratoria»: una pesquería que no ha sido objeto de actividades de pesca o no ha sido objeto de actividades de pesca con un tipo de arte o técnica determinado durante los diez años anteriores;
12) «red de deriva pelágica de gran escala»: redes de enmalle o de otro tipo o combinación de redes de más de 2,5 kilómetros de longitud que flotan a la deriva en la superficie o en el agua con el objetivo de que los peces queden enmallados, atrapados o enredados;
13) «redes de enmalle de aguas profundas» (por ejemplo trasmallos, redes de enmalle caladas, ancladas o con lastres): uno, dos o tres paños verticales de red colocados en el fondo del mar o cerca de él de manera que los peces queden atrapados por las agallas, enredados o enmallados. Las redes de enmalle de aguas profundas constan de uno o (menos comunes) dos o tres paños, montados juntos en las mismas cuerdas de la estructura. Un arte puede incluir varios tipos de redes. Estas redes pueden utilizarse solas o, como es más frecuente, en andanas («flotas» de redes). El arte puede utilizarse fijo, anclado al fondo, o a la deriva, por sí solo o ligado a la embarcación;
14) «parte no contratante colaboradora de la SPRFMO (PNCC)»: un Estado o entidad pesquera que no es parte de la Convención de la SPRFMO, pero que ha aceptado cooperar plenamente en la aplicación de las normas de conservación y gestión de la SPRFMO;
15) «registro de buques de la SPRFMO»: la lista de los buques de pesca autorizados para faenar en la zona de la Convención de la SPRFMO, tal como ha sido notificada por las Partes contratantes y las PNCC, y que es mantenido por la Secretaría de la SPRFMO;
16) «transbordo»: el traslado de una parte o de la totalidad de productos de la pesca que se hallan a bordo de un buque pesquero a otro buque pesquero;
17) «otras especies preocupantes»: las especies enumeradas en el anexo XIII;
18) «ecosistema marino vulnerable»: todo ecosistema marino cuya integridad (es decir, su estructura o función como ecosistema), de acuerdo con la mejor información científica disponible y con el principio de precaución, se vea amenazada por efectos adversos significativos provocados por el contacto físico con artes de fondo en el transcurso normal de operaciones de pesca, incluidos los arrecifes, los montes submarinos, las fuentes hidrotermales, los corales de aguas frías o los campos de esponjas de aguas frías.
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