Art. 32
Autorización para desembarcar o transbordar en los puertos
En vigor desde 4 jul 2018
Artículo 32
Autorización para desembarcar o transbordar en los puertos
Después de recibir la información pertinente de conformidad con el artículo 31, el Estado miembro del puerto decidirá si autoriza la entrada del buque pesquero de un tercer país en su puerto o la deniega. En caso de que se deniegue la entrada a un buque pesquero de un tercer país, el Estado miembro del puerto informará a la Comisión, quien transmitirá la información a la Secretaría de la SPRFMO sin demora. Los Estados miembros de los puertos denegarán la entrada a los buques de pesca que figuren en la lista de buques INDNR de la SPRFMO.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2018:975:oj#art-32