Art. 30
Puntos de contacto y puertos designados
En vigor desde 4 jul 2018
Artículo 30
Puntos de contacto y puertos designados
1. Un Estado miembro que desee conceder acceso a sus puertos a buques pesqueros de terceros países que lleven productos de la pesca de la SPRFMO capturados en la zona de la Convención de la SPRFMO, o productos de la pesca procedentes de estos recursos, que no hayan sido previamente desembarcados o transbordados en puertos o en el mar:
a)
deberá designar los puertos en los que los buques de pesca de terceros países pueden solicitar entrada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008;
b)
deberá designar un punto de contacto para recibir una notificación previa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008;
c)
deberá designar un punto de contacto para la recepción de los informes de inspección con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008.
2. Los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión cualquier cambio de la lista de puertos y puntos de contacto designados, al menos 40 días antes de que tengan lugar los cambios de que se trate. La Comisión transmitirá dicha información a la Secretaría de la SPRFMO al menos 30 días antes de que tengan lugar estos cambios.
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