Art. 33

Inspecciones en puerto

En vigor desde 4 jul 2018
Artículo 33 Inspecciones en puerto 1.   Los Estados miembros de los puertos inspeccionarán al menos el 5 % de las operaciones de desembarque y transbordo relacionadas con productos pesqueros de la SPRFMO efectuadas por buques pesqueros de terceros países en sus puertos designados. 2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008, los Estados miembros de los puertos inspeccionarán los buques pesqueros de terceros países cuando: a) otra Parte contratante, una PNCC o una organización regional de ordenación pesquera pertinente pidan que se inspeccione un buque pesquero concreto, en particular cuando estas peticiones se basen en pruebas de actividades de pesca INDNR por parte del buque de pesca en cuestión, y existan motivos fundados para sospechar que un buque pesquero ha realizado actividades de pesca INDNR; b) un buque pesquero no haya facilitado toda la información exigida en el artículo 31; c) se haya denegado al buque pesquero la entrada o el uso de un puerto de conformidad con las disposiciones de la SPRFMO o de otras organizaciones regionales de ordenación pesquera.
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