Art. 8

Calidad de los datos

En vigor desde 4 jul 2018
Artículo 8 Calidad de los datos 1.   La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan los requisitos y criterios metodológicos que garanticen la calidad de los datos generados. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2. 2.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la calidad de los datos transmitidos. 3.   La Comisión (Eurostat) valorará la calidad de los datos transmitidos. Los Estados miembros presentarán a la Comisión (Eurostat) un informe que contenga la información y los datos que solicite a fin de evaluar la calidad de los datos transmitidos. 4.   A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán a los datos objeto de transmisión los criterios de calidad establecidos en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 223/2009. 5.   La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan los requisitos específicos, la estructura, la periodicidad y los elementos comparativos de los informes de calidad. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2.
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