Art. 9
Informes de aplicación
En vigor desde 4 jul 2018
Artículo 9
Informes de aplicación
A más tardar el 31 de diciembre de 2020, y a partir de ese momento cada cinco años, la Comisión, previa consulta al Comité del Sistema Estadístico Europeo, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento y sobre las novedades futuras.
En ese informe, la Comisión deberá tener en cuenta la información pertinente que faciliten los Estados miembros sobre posibles mejoras y sobre las necesidades de los usuarios. En particular, dicho informe deberá evaluar:
a)
la relación entre el coste de las estadísticas elaboradas y los beneficios que reportan a la Unión, a los Estados miembros y a los proveedores y usuarios de información estadística;
b)
la calidad de los datos transmitidos y de los métodos de recopilación de datos empleados.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2018:974:oj#art-9