Art. 4

Recopilación de datos

En vigor desde 4 jul 2018
Artículo 4 Recopilación de datos 1.   Los datos deberán recopilarse de acuerdo con los cuadros de los anexos I a IV. 2.   En el caso mencionado en el artículo 2, apartado 3, los datos deberán recopilarse de acuerdo con el cuadro del anexo V. 3.   A efectos del presente Reglamento, las mercancías se clasificarán con arreglo a lo especificado en el anexo VI. 4.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 10 en lo referente a la modificación de los anexos para reflejar los cambios de codificación y nomenclatura a escala internacional o en los actos legislativos de la Unión. En el ejercicio de esos poderes, la Comisión velará por que los actos delegados no supongan una carga adicional significativa para los Estados miembros ni para los encuestados. Además, la Comisión justificará debidamente las medidas estadísticas contempladas en dichos actos delegados, utilizando, en su caso, un análisis de rentabilidad que incluya una evaluación de la carga de respuesta de los encuestados y de los costes de producción, de conformidad con lo previsto en el artículo 14, apartado 3, letra c), del Reglamento (CE) n.o 223/2009.
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