Art. 2
Ámbito de aplicación
En vigor desde 4 jul 2018
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. Los Estados miembros transmitirán los datos relativos al transporte por vías navegables interiores en su territorio nacional a la Comisión (Eurostat).
2. Los Estados miembros cuyo volumen total de mercancías transportadas anualmente por vías navegables interiores en tráfico nacional, internacional o en tránsito exceda de 1 000 000 de toneladas proporcionarán los datos a los que se refiere el artículo 4, apartado 1.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, aquellos Estados miembros en los que no existe transporte internacional o de tránsito por vías navegables interiores, pero cuyo volumen total de mercancías transportadas anualmente en tráfico nacional por vías navegables interiores exceda de 1 000 000 de toneladas deberán proporcionar únicamente los datos contemplados en el artículo 4, apartado 2.
4. Se excluirá del ámbito de aplicación del presente Reglamento:
a)
el transporte de mercancías en barcos de menos de 50 toneladas de capacidad de carga;
b)
los barcos destinados principalmente al transporte de pasajeros;
c)
los transbordadores;
d)
los barcos utilizados únicamente con fines no comerciales por las administraciones portuarias o los poderes públicos;
e)
los barcos utilizados exclusivamente para el abastecimiento de combustible o el almacenamiento;
f)
los barcos no utilizados para el transporte de mercancías, tales como los barcos de pesca, las dragas, los talleres flotantes, los barcos vivienda y las embarcaciones de recreo.
5. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 10 en lo referente a la modificación del apartado 2 del presente artículo para aumentar el límite de la cobertura estadística del transporte por vías navegables interiores a que se refiere, a fin de tener en cuenta la evolución económica y técnica.
En el ejercicio de esos poderes, la Comisión velará por que los actos delegados no supongan una carga adicional significativa para los Estados miembros ni para los encuestados. Además, la Comisión justificará debidamente las medidas estadísticas contempladas en dichos actos delegados, utilizando, en su caso, un análisis de rentabilidad que incluya una evaluación de la carga de respuesta de los encuestados y de los costes de producción, de conformidad con lo previsto en el artículo 14, apartado 3, letra c), del Reglamento (CE) n.o 223/2009.
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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