Art. 8
Medidas de conservación específicas
En vigor desde 4 jul 2018
Artículo 8
Medidas de conservación específicas
Si los dictámenes científicos indican que es necesario aplicar medidas correctoras para la conservación de cualquiera de las poblaciones demersales a que se refiere el artículo 1, apartado 4, del presente Reglamento o si la biomasa de población reproductora y, en el caso de la población de cigalas, la abundancia de cualquiera de las poblaciones enumeradas en el artículo 1, apartado 1, para un año determinado se encuentra por debajo del RMS Btrigger, de conformidad con el artículo 16 del presente Reglamento y el artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados. Dichos actos delegados podrán completar el presente Reglamento mediante el establecimiento de normas relativas a:
a)
las características de los artes de pesca, en particular el tamaño de malla, el tamaño del anzuelo, la construcción de los artes, el grosor del torzal, el tamaño de los artes o la utilización de dispositivos de selectividad para garantizar o mejorar la selectividad;
b)
la utilización de los artes de pesca, en particular el período de inmersión y la profundidad de calado de los artes para garantizar o mejorar la selectividad;
c)
la prohibición o la limitación de la pesca en zonas específicas, para proteger a los peces reproductores y juveniles, peces por debajo de las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación o especies de peces no objetivo;
d)
la prohibición o la limitación de la pesca o de la utilización de determinados artes de pesca durante períodos de tiempo específicos, para proteger a los peces reproductores, peces por debajo de las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación o especies de peces no objetivo;
e)
las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación, con el fin de garantizar la protección de los juveniles de organismos marinos;
f)
otras características vinculadas a la selectividad.
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