Art. 14

Cooperación regional

En vigor desde 4 jul 2018
Artículo 14 Cooperación regional 1.   El artículo 18, apartados 1 a 6, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se aplicará a las medidas a que se refieren los artículos 8, 9 y 11 del presente Reglamento. 2.   A los efectos del apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros con interés directo de gestión podrán presentar recomendaciones conjuntas de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, por primera vez a más tardar el 6 de agosto de 2019 y, posteriormente, doce meses después de cada presentación de la evaluación del plan conforme al artículo 15 del presente Reglamento. También podrán presentar tales recomendaciones cuando así lo consideren necesario, en particular en caso de cambio brusco de la situación de cualquiera de las poblaciones a las que se aplica el presente Reglamento. Las recomendaciones conjuntas sobre medidas que afecten a un determinado año civil se presentarán a más tardar el 1 de julio del año precedente. 3.   Las atribuciones conferidas en virtud de los artículos 8, 9 y 11 del presente Reglamento se entenderán sin perjuicio de los poderes conferidos a la Comisión en virtud de otras disposiciones del Derecho de la Unión, incluido en virtud del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.
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