Art. 12

Autorizaciones de pesca y límites de capacidad

En vigor desde 4 jul 2018
Artículo 12 Autorizaciones de pesca y límites de capacidad 1.   Para cada una de las zonas CIEM enumeradas en el artículo 1, apartado 1, del presente Reglamento, cada Estado miembro expedirá autorizaciones de pesca con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 para los buques de su pabellón y que ejerzan actividades pesqueras en esas zonas. En tales autorizaciones de pesca, los Estados miembros también podrán limitar la capacidad total, expresada en kilovatios, de los buques que utilicen un arte determinado. 2.   En el caso del bacalao de la Mancha oriental (división CIEM 7d), sin perjuicio de los límites de capacidad establecidos en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, la capacidad total, expresada en kilovatios, de los buques que dispongan de autorizaciones de pesca expedidas de conformidad con el apartado 1 del presente artículo no será superior a la capacidad máxima de los buques que estaban en servicio en 2006 o 2007 utilizando uno de los siguientes artes en la zona CIEM afectada: a) redes de arrastre de fondo y jábegas (OTB, OTT, PTB, SDN, SSC, SPR) con malla: i) igual o superior a 100 mm, ii) igual o superior a 70 mm e inferior a 100 mm, iii) igual o superior a 16 mm e inferior a 32 mm; b) redes de arrastre de vara (TBB) con malla: i) igual o superior a 120 mm, ii) igual o superior a 80 mm e inferior a 120 mm; c) redes de enmalle y redes de enredo (GN); d) trasmallos (GT); e) palangres (LL). 3.   Cada Estado miembro elaborará y actualizará una lista de los buques que posean la autorización de pesca prevista en el apartado 1 y la publicará en su sitio web oficial para que puedan consultarla la Comisión y los demás Estados miembros.
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