Art. 27

Actos de ejecución relativos a la formación, las pruebas, la verificación y la evaluación médica

En vigor desde 4 jul 2018
Artículo 27 Actos de ejecución relativos a la formación, las pruebas, la verificación y la evaluación médica 1.   Para garantizar la aplicación y el cumplimiento uniformes de los requisitos esenciales contemplados en el artículo 20 para los dispositivos de simulación de vuelo para entrenamiento y para las personas y organizaciones que intervengan en la formación, las pruebas, la verificación o la evaluación médica de los pilotos y la tripulación de cabina de pasajeros, la Comisión, basándose en los principios establecidos en el artículo 4 y con la intención de lograr los objetivos establecidos en el artículo 1, adoptará actos de ejecución 3 estableciendo disposiciones detalladas en relación con lo siguiente: a) las normas y los procedimientos para la expedición, el mantenimiento, la modificación, la limitación, la suspensión o la revocación de las aprobaciones y certificados a que se refieren los artículos 24, 25 y 26, y para las situaciones en las que se requieran o no se requieran tales aprobaciones y certificados; b) las normas y los procedimientos para la declaración de las organizaciones de formación de pilotos y de formación de tripulantes de cabina de pasajeros a las que hace referencia el artículo 24, apartado 6, y la de los operadores de los dispositivos de simulación de vuelo para entrenamiento a la que hace referencia el artículo 25, apartado 5, y para las situaciones en las que se requieran tales declaraciones; c) las facultades y responsabilidades de los titulares de las aprobaciones y los certificados a que se refieren los artículos 24, 25 y 26, y de las organizaciones que efectúen declaraciones conforme al artículo 24, apartado 6, y al artículo 25, apartado 5. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 127, apartado 3. 2.   A la hora de adoptar dichos actos de ejecución, la Comisión garantizará la conformidad con los requisitos esenciales previstos en el artículo 20 y tendrá debidamente en cuenta las normas y prácticas recomendadas internacionales, en particular las establecidas en los anexos 1 y 6 del Convenio de Chicago.
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