Art. 23
Lengua de procedimiento
En vigor desde 13 jun 2018
Artículo 23
Lengua de procedimiento
1. Si el recurrente es el destinatario de la decisión recurrida, el recurso se interpondrá en la lengua del procedimiento que condujo a la decisión recurrida.
2. Si el recurrente no es el destinatario de la decisión recurrida, el recurso podrá interponerse en cualquiera de las lenguas oficiales de la Unión.
3. Las solicitudes de arbitraje podrán presentarse en cualquiera de las lenguas oficiales de la Unión. Los procedimientos de arbitraje se llevarán a cabo en la lengua de la autoridad nacional de seguridad de que se trate.
4. La lengua a que se hace referencia en los apartados 1, 2 y 3 será la lengua del procedimiento de recurso o de arbitraje. Se utilizará en las fases escrita y oral del procedimiento y en todas las comunicaciones con las partes.
5. Todos los documentos justificativos y técnicos anexos al recurso, la solicitud de arbitraje o el escrito de contestación deberán presentarse en la lengua de procedimiento.
6. Las conclusiones de la Sala de Recurso se redactarán en la lengua de procedimiento.
7. Los intervinientes deberán utilizar la lengua de procedimiento.
8. En aras de la eficiencia y la reducción de costes, la Sala de Recurso podrá establecer excepciones a lo dispuesto en los apartados mencionados anteriormente para procedimientos orales y escritos o partes de estos, como intervenciones orales o documentos concretos, siempre que todas las partes lleguen a un acuerdo alternativo. Previa solicitud, la Sala de Recurso consignará dicho acuerdo y las condiciones en que se base.
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