Art. 4
Niveles anuales de las emisiones para el período de 2021 a 2030
En vigor desde 30 may 2018
Artículo 4
Niveles anuales de las emisiones para el período de 2021 a 2030
1. Cada Estado miembro limitará, en 2030, sus emisiones de gases de efecto invernadero, como mínimo en el porcentaje establecido para ese Estado miembro en el anexo I, con respecto a sus emisiones de gases de efecto invernadero de 2005, determinadas con arreglo al apartado 3 del presente artículo.
2. A reserva de los mecanismos de flexibilidad previstos en los artículos 5, 6 y 7 del presente Reglamento y del ajuste contemplado en el artículo 10, apartado 2, del presente Reglamento y teniendo en cuenta toda deducción resultante de la aplicación del artículo 7 de la Decisión n.o 406/2009/CE, cada Estado miembro velará por que sus emisiones de gases de efecto invernadero cada año entre 2021 y 2029 no excedan del límite definido por una trayectoria lineal que comienza con la media de sus emisiones de gases de efecto invernadero en los años 2016, 2017 y 2018, determinadas con arreglo al apartado 3 del presente artículo, y que finaliza en 2030 con el límite fijado para ese Estado miembro en el anexo I del presente Reglamento. La trayectoria lineal de un Estado miembro comenzará a cinco doceavas partes del tiempo que dista entre 2019 y 2020, o en 2020 si esta fecha supone una asignación menor para dicho Estado miembro.
3. La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan las asignaciones anuales de emisiones para el período comprendido entre 2021 y 2030 expresadas en toneladas equivalentes de CO2, tal como se especifica en los apartados 1 y 2 del presente artículo. A efectos de tales actos de ejecución, la Comisión llevará a cabo una revisión exhaustiva de los datos más recientes de los inventarios nacionales correspondientes a los años 2005 y 2016 a 2018, presentados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 525/2013.
Los citados actos de ejecución indicarán asimismo el valor de las emisiones de gases de efecto invernadero de 2005 de cada Estado miembro empleado para determinar las asignaciones anuales de emisiones especificadas en los apartados 1 y 2.
4. Tales actos de ejecución especificarán también, basándose en los porcentajes comunicados por los Estados miembros en virtud del artículo 6, apartado 3, las cantidades totales que se pueden tener en cuenta a efectos del cumplimiento de un Estado miembro conforme al artículo 9, entre 2021 y 2030. En caso de que la suma de las cantidades totales de todos los Estados miembros supere el total colectivo de 100 millones, las cantidades totales correspondientes a cada Estado miembro se reducirán proporcionalmente de modo que no se supere el total colectivo.
5. Los citados actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se hace referencia en el artículo 14.
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